El trabajador sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales de supervisor de soldadura a las órdenes de su empleadora al caer de un andamio, lo que le causó una incapacidad física, parcial y permanente del 10 % de la total obrera. En lo que respecta a la firma propietaria y guardiana del lugar donde ocurrió el accidente, resulta responsable en tanto subcontrató con la empleadora del accionante la realización de montaje electromecánico y terminaciones civiles de edificio, siendo que el accidente de trabajo se produjo mientras el actor se encontraba cumpliendo tareas en ese lugar.
“La circunstancia de que la relación laboral no se hubiere celebrado con esta codemandada, no impide atribuirle las consecuencias dañosas derivadas del accidente en tanto no ejerció el control requerido sobre las obras de ingeniería y soldadura que se realizaban en el establecimiento de su propiedad ni sobre las estructuras armadas al efecto. La responsabilidad de la codemandada surge de lo dispuesto en el 2do. apartado, 2do. párr., art. 1113, Código Civil, toda vez que se benefició con los trabajos realizados y, en definitiva, porque es el «dueño» del establecimiento donde se produjo el accidente. Finalmente, también resulta responsable la codemandada en los términos del art. 30, LCT, aun cuando el actor fundara su acción en la normativa civil, pues resulta claro que el montaje electromecánico y terminaciones civiles en la planta de la Central Nuclear Atucha II -actividad desempeñada por la empleadora del actor- constituye parte de la actividad normal y específica que le es propia a Nucleoeléctrica Argentina, pues es indudable que para la producción de energía eléctrica se requieren las obras de ingeniería necesarias que la genere.”
L H F vs. Liberty ART S.A. y otros s. Accidente de trabajo- Acción civil
Muy buen aporte, muy recomendable! Un cordial saludo.