Un cambio de horario puede significar una alteración esencial del contrato de trabajo o por el contrario, conceptualizarse como una modificación accidental (no estructural) de las condiciones de labor, lo que ha de depender de la magnitud y calidad de la variación impuesta.
En el caso, el ius variandi efectuado por la empleadora fue realizado dentro de las facultades organizacionales razonables, sin que haya llegado a ser abusivo, ello así, en tanto no se ha llevado a la actora de un turno diurno a uno nocturno, ni se le han cambiado los días en que debía cumplir su labor.
Así, sólo se dispuso un ingreso y egreso con una hora y media de diferencia, sin que la trabajadora haya tampoco demostrado el perjuicio concreto que le causaba. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los rubros indemnizatorios reclamados por la actora tras considerar injustificado el despido indirecto fundado en el ejercicio del ius variandi.
Mairan, Marcela Rosana vs. Asadores Argentinos S.A. s. Despido /// 1ª Cám. Trab., Mendoza, Mendoza; 03/07/2018
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